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Cuestiones financieras y tributarias en la nueva Constitución de la provincia de Santa Fe
El juez Aldo Alurralde analiza la nueva Constitución provincial que introdujo los principios de legalidad, progresividad y no confiscatoriedad en materia de impuestos e incorporó criterios de responsabilidad fiscal, sostenibilidad y transparencia.
La nueva Constitución de Santa Fe fue reformada en 2025 después de 63 años.
La ley provincial 14.384 que declaraba necesaria la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Santa Fe dispuso que uno de los artículos que la Convención creada al efecto quedaba facultada a reformar es el artículo 5 en el sentido de “Establecer en materia tributaria los principios de legalidad, generalidad, solidaridad, progresividad, no confiscatoriedad y equidad. Incluir el criterio de responsabilidad fiscal, con énfasis en la sostenibilidad y la transparencia”.
Este artículo 5 en su anterior redacción disponía que: “El gobierno de la provincia provee a los gastos públicos con los fondos provenientes de las contribuciones que establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de la enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia actividad económica que realice; y de las operaciones de crédito que concierte. Todos los habitantes de la provincia están obligados a concurrir a los gastos públicos según su capacidad contributiva. El régimen tributario puede inspirarse en criterios de progresividad”.
En su actual redacción y numeración -luego de la reforma- se corresponde con el artículo 8 que dispone: “La provincia sostiene el gasto público mediante los recursos provenientes de la coparticipación federal, la recaudación de los tributos creados por ley, las rentas producidas por sus bienes y servicios, la enajenación de sus activos o bienes de su pertenencia, la propia actividad económica que desarrolle y las operaciones de crédito que concierte que no pueden destinarse a financiar gastos corrientes, salvo en caso de urgencia. Toda persona que habita la provincia o que en ella desarrolla actividad económica está obligada a concurrir a los gastos públicos.
El sistema tributario se organiza considerando la función económica y social de los tributos y se inspira en los principios de legalidad, generalidad, no confiscatoriedad, irretroactividad, igualdad, equidad, razonabilidad, capacidad contributiva, simplicidad y certeza.
Puede establecer estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico, territorial y social de la comunidad. Puede contemplar un tratamiento fiscal diferenciado para las cooperativas y mutuales que, en cumplimiento de las formalidades y exigencias legales, acrediten su naturaleza de entidades sin fines de lucro y su función social dentro de la economía solidaria.
Los tributos deben ser creados por ley. Es nula toda delegación expresa o tácita.
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La administración financiera y presupuestaria se rige por los principios de responsabilidad fiscal, sostenibilidad, eficiencia, eficacia, publicidad y transparencia. Garantiza mecanismos de control y rendición de cuentas. La ley establece reglas, estándares, procedimientos y dispositivos institucionales vinculados con el gasto, la deuda pública y la transparencia, que tiendan al equilibrio fiscal”.
En primer término este artículo, de una voluminosa extensión, dedica la primera parte a los recursos con que cuenta la provincia, luego intentaría indicar quien debe satisfacer el gasto (toda persona que habita la provincia o que en ella desarrolla actividad económica) y por último la organización de los recursos derivados de naturaleza tributaria, adoptando un concepto que propusiéramos en nuestro anterior trabajo, este es el de “Sistema Tributario”, tema sobre el cual volveremos más adelante.
En un análisis exegético, observamos que en materia de “recursos”, el artículo subexamine confunde en un caso dicho concepto con el de “ingresos” ya que dentro de los primeros enumera “la recaudación de los tributos creados por ley” siendo que lo recaudado no es un recurso sino un ingreso, lo que si constituye un recurso es el ejercicio de la potestad tributaria por parte del estado provincial que es algo muy distinto. En tal sentido el término recursos refieren a los medios y/o sumas a devengarse, mientras que los ingresos se refieren a las cantidades que en forma efectiva se incorporan a la tesorería de un Estado, es decir, el producido de los recursos.
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Por su parte el párrafo del artículo 8 que establece: “Toda persona que habita la provincia o que en ella desarrolla actividad económica está obligada a concurrir a los gastos públicos” es un tanto confuso al menos en su primera parte ya que las personas no están obligadas a concurrir a los gastos públicos por el solo hecho de “habitar” la provincia, sino en virtud de una manifestación de capacidad contributiva que poseen o desarrollan en ella (renta, capital o patrimonio y consumo) y a raíz del cual el legislador provincial la capta y describe como hecho imponible en la normativa provincial. En otros términos, “habitar la provincia” no constituye ninguna manifestación de capacidad contributiva (que es el presupuesto legitimador del tributo) si lo son en cambio los activos, ingresos y actividades económicas que se desarrollen en la misma, independientemente que se la habite o no.
Por otra parte, y como dato positivo, se receptó nuestra propuesta [1] de abandonar la antigua referencia del artículo 5 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe sustituyendo el término “Régimen Tributario” por “Sistema Tributario”. Esta diferencia no es solo de palabras sino también conceptual. En efecto, un “Sistema” implica una planificación fiscal previa por parte del Estado y en virtud de ello el dictado de normas tributarias acordes con su objetivo, las cuales operan en forma coordinada y armónica, sin superponerse o contradecirse unas con otras. En cambio, en un régimen sin planificación previa el Estado solo busca incrementar el producido de los tributos y su ingreso en las arcas fiscales dictando para ello una serie de normas que obedecen solo a necesidades de caja, las cuales muchas veces hasta se contraponen entre sí.
Al referirse el artículo en cuestión a la “función económica y social de los tributos”, se fundamenta en que los mismos no solo constituyen una fuente genuina de ingresos, sino que también actúan como un factor importante de distribución de la riqueza de los sectores más pudientes hacia los más carecientes. Es por ello por lo que consideramos que los recursos tributarios no deben limitarse solamente a asegurar la cobertura de los gastos indispensables de administración, sino que además constituyen uno de los medios de los que puede valerse el Estado para implementar diversas políticas sociales incentivando algunas actividades y quitándole estímulo a otras como por ejemplo estableciendo barreras arancelarias a efectos de proteger la producción local.
Es por ello que, consonancia con esta “función económica y social de los tributos” y siendo que el poder de “imponer” que posee el Estado implica también el de “eximir”, el mismo artículo 8 más adelante dispone que: “Puede establecer estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico, territorial y social de la comunidad. Puede contemplar un tratamiento fiscal diferenciado para las cooperativas y mutuales que, en cumplimiento de las formalidades y exigencias legales, acrediten su naturaleza de entidades sin fines de lucro y su función social dentro de la economía solidaria”.
Por otra parte, y partiendo de este nuevo concepto de Sistema Tributario, el artículo 8 de la normativa bajo análisis establece que se organiza considerando la función económica y social de los tributos y se inspira en los principios de legalidad, generalidad, no confiscatoriedad, irretroactividad, igualdad, equidad, razonabilidad, capacidad contributiva, simplicidad y certeza.
Por mucho tiempo en la realidad histórica argentina al tributo (integrado por las subespecies de impuestos, tasas y contribuciones especiales) no se le otorgo la real importancia que posee utilizándoselo solamente para financiar déficits operativos generados por la ineficiencia de lo que a su vez se enunciaba como “recursos originarios provenientes de empresas públicas”. En tal sentido, podemos decir que más que un recurso público, la incursión del Estado en actividades empresariales en forma monopólica generó un “gasto público” que se pretendió financiar con los recursos tributarios. De esta manera, se logró que la sociedad considerara al impuesto como una especie de “gabela feudal” que distaba de la finalidad progresista y redistribuidora de la riqueza apuntada ut supra.
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Los recursos de naturaleza tributaria se encuentran regidos por principios y garantías constitucionales y en la actualidad adquieren especial relevancia como uno de los medios materiales con que cuentan los Estados para concretar los llamados “Derechos de la Solidaridad” [2]. Es por ello por lo que el artículo 8 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe -reformada en 2025- establece que el Sistema Tributario se inspira en los principios de legalidad, generalidad, no confiscatoriedad, irretroactividad, igualdad, equidad, razonabilidad, capacidad contributiva, simplicidad y certeza, para más adelante y forma redundante remarcar que los tributos deben ser creados por ley siendo nula toda delegación expresa o tácita.
En primer término y respecto del principio de legalidad, acogido en los actuales ordenamientos jurídicos, se resume en el aforismo latino: “Nullum tributum sine lege” y su razón de ser se encuentra en la naturaleza “coactiva” del tributo como intromisión del poder público en el patrimonio de los particulares el cual debe hacerse únicamente a través de la Ley.
En nuestra Constitución Nacional el principio de legalidad se encuentra establecido en el art. 17 que dispone la inviolabilidad de la propiedad privada y que nadie podrá ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley; que la expropiación por causa de utilidad pública deberá ser calificada por ley y previamente indemnizada, agregando que sólo el Congreso establecerá las contribuciones del artículo 4to. Observa Jarach, que “... el principio de legalidad, como principio formal, en realidad está consagrado por la Constitución en conexión con el principio de garantía del derecho de propiedad, que ha dado lugar -en virtud de una jurisprudencia original de nuestra Corte- al otro principio y límite constitucional al poder fiscal que es el de la prohibición de los impuestos confiscatorios” [3].
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A nivel local la Constitución de la Provincia de Santa Fe también recepta el mentado principio en su artículo 8 bajo análisis y el art 90. Cuando dispone que corresponde a la Legislatura: 1)… 2)… 3)… 4)… 5)… 6) crear los tributos conforme el artículo 8.
Si bien la legalidad en materia tributaria ya no se plantea y es receptada por la mayoría de las legislaciones, la discusión en la actualidad se centra respecto de los alcances de dicho principio, es decir, si la ley tributaria solo debe contener un marco conceptual básico de los principales elementos de la obligación tributaria (sujetos, objeto y hecho imponible) permitiendo su integración con las reglamentaciones del Poder Ejecutivo o si, por el contrario, debe regular todos los detalles atinentes a dicha obligación minimizando las posibilidades de delegación legislativa.
La cuestión descripta en el párrafo anterior nos vincula con el principio de reserva de ley en materia tributaria, la cual puede ser absoluta o relativa. En la absoluta se requiere que la ley defina todos los aspectos relativos a la obligación tributaria (verb. sujetos, hecho imponible, estructura y cuantía) y tal es el caso de nuestro ordenamiento en donde solo el Congreso o la Legislatura impone o crea las “contribuciones”. En la relativa en cambio, solo se reservan al ámbito de la ley los elementos fundamentales de la relación tributaria como ser sujetos y hecho imponible como ocurre en los sistemas Español e Italiano, en donde por mandato constitucional ninguna prestación personal o patrimonial puede ser impuesta si no está fundada en ley o “con arreglo a la ley” (art. 31.3 Constitución Española y 23 Constitución Italiana).
Destacamos asimismo que la legalidad en nuestro derecho no solo se ciñe a la creación de la ley tributaria sino también a su modificación o derogación. En conclusión, entendemos que solo mediante ley debe definirse el hecho imponible, establecer quiénes son contribuyentes y responsables por deuda ajena, fijar la alícuota o el monto del tributo (un máximo y un mínimo), conceder exenciones y reducciones, tipificar las infracciones y establecer sanciones [4].
Respecto del principio de no confiscatoriedad que esboza el art. 8 de la Constitución provincial reformada señalamos que la propiedad ha sido calificada como un “atributo de la personalidad”, es decir que nos encontramos frente a un derecho que como tal preexiste a su reconocimiento legislativo. Su contenido ha sido precisado desde antaño por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: “El término propiedad cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de este estatuto comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones del Derecho Privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad” [5].
Conforme a la Constitución Nacional se reconoce el derecho de propiedad (art. 17, CN) y por otro lado el mismo artículo establece que “La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino”. A su vez el artículo 15 de la Constitución provincial dispone que “La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el fin que cumpla una función social...”.
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La jurisprudencia ha ido variando sobre la aplicación de este precepto en materia tributaria. Así en un primer momento se sostuvo que: “Las confiscaciones prohibidas por la Constitución son medidas de carácter personal y de fines penales, por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes; es la confiscación del Código Penal, y en el sentido amplio del art. 17 el apoderamiento de los bienes de otro, sin sentencia fundada en ley o por medio de requisiciones militares; pero de ninguna manera lo que en forma de contribuciones para fines públicos puedan imponer el Congreso o los gobiernos locales” [6].
Posteriormente se modificó el criterio sosteniendo el máximo tribunal que: “... el impuesto del 50 % impugnado en el caso sub judice, es una verdadera exacción o confiscación que ha venido a restringir en condiciones excesivas los derechos de propiedad y de testar, que la Constitución consagra en sus arts. 17 y 20 en favor de ciudadanos y extranjeros toda vez que él alcanza a una parte sustancial de la propiedad o a la renta de varios años de capital gravado. El poder de crear impuestos está sujeto a ciertos principios que se encuentran en su base misma y, entre otros, al de que ellos se distribuyan con justicia; habiéndose observado con fundamento que las imposiciones que prescindan de aquellos no serían impuestos sino despojo (Story, 5ta. de. comp. por Cooley S. 1955; Gray, Limitations of taxing power, nros. 173 y 1479)” [7].
Respecto hasta dónde llega la imposición legítima y pasa a ser confiscatoria la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos ha sostenido que la confiscatoriedad se configura cuando se prueba la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado. (Fallos 205-132, 210-856, 242-76).
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En el caso de impuestos patrimoniales, verbigracia inmobiliario, quien invoque la confiscatoriedad debe probar la absorción por el tributo de una parte sustancial (más de un 33%) de las utilidades producidas por el inmueble gravado debiendo tenerse en cuenta el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo afectado revistiendo vital importancia las pruebas que ofrezca y produzca el agraviado sobre estos extremos y conducentes a demostrar la confiscatoriedad, es decir, que no cabe la mera alegación de la misma sin sustento probatorio alguno [8].
Respecto del principio de irretroactividad de la ley fiscal que se incorpora en el mentado art. 8 de la Constitución provincial reformada, debemos señalar que en materia fiscal existen algunos casos en donde se ha admitido cierta pseudo retroactividad. Tal es el supuesto de tributos cuyos hechos imponibles se verifican al cierre del ejercicio comercial o anual como por ejemplo a nivel nacional ganancias y bienes personales.
Mientras la futura ley fiscal se encuentra en trámite legislativo es muy común que al tomar conocimiento sobre la misma los sujetos intenten eludirla transfiriendo todos aquellos activos que pasarán a estar gravados. Para evitar ello el legislador al sancionar la ley y para tratar de captar la mayor cantidad de hechos imponibles posibles establece su vigencia retroactiva al cierre del ejercicio comercial o anual. En tal caso sostenemos que no lisa y llanamente retroactividad ya que los efectos económicos de la nueva ley fiscal se extienden sobre todo el ejercicio que se encuentra en curso a la fecha de su sanción, sin que aún se haya perfeccionado el hecho imponible, que constituye la partida de nacimiento de la obligación tributaria.
Con relación al principio de igualdad, con un alcance genérico, el artículo 16 de la Constitución Nacional dispone que: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales, ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley...”, mientras que en un sentido específico para la materia tributaria el mismo artículo concluye: “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas” [9].
A partir de la reforma, el principio de igualdad se plasma en el art. 8 de la Constitución provincial expresamente para el ejercicio de la potestad tributaria provincial mientras que, sin hacer referencia a la materia tributaria, en su artículo 12 establece que: “Todos los habitantes de la provincia son iguales ante la ley. Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad”.
La igualdad tributaria se relaciona con las distintas manifestaciones de capacidad contributiva representada por la renta, el patrimonio, la circulación y el consumo de bienes y servicios, es decir, que la misma no se exterioriza a través de un solo hecho aislado. A su vez la capacidad contributiva hace referencia a la aptitud de las personas para pagar los tributos, es decir, posesión de riqueza suficiente para hacer frente a la obligación fiscal sin que por ello el contribuyente deje de satisfacer sus necesidades básicas y vitales [10].
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La capacidad contributiva es el presupuesto que legitima al tributo, es decir, que no puede haber tributo ante la inexistencia de ésta, pero ello también implica que, en principio, no pueda dejar de existir un tributo donde haya capacidad contributiva.
Desde un comienzo la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la igualdad no es un criterio matemático, ni preciso, ni absoluto, sino un concepto relativo, y que las leyes, para ser iguales, no deben tratar a todo el mundo de la misma manera. Por el contrario, tienen que ser iguales en igualdad de condiciones, y en caso de desigualdad de condiciones la igualdad impone que la ley de un tratamiento desigual a las situaciones correspondientes [11].
Asimismo, se ha entendido que, para que se verifique la igualdad tributaria, deben existir tributos de idéntico monto ante iguales condiciones de capacidad contributiva. No obstante ello, dicha afirmación no es tan absoluta debido a que es aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente que por razones parafiscales (protección, fomento o retracción de alguna actividad) el legislador efectúe algunos tratamientos tributarios diferenciales, pero estos deben ser excepcionales y razonablemente fundados, lo cual nos remite al mentado principio de “función económica y social de los tributos” que abordáramos en párrafos anteriores.
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Respecto del principio de razonabilidad que incorpora el artículo 8 de la Constitución provincial reformada, advierte Quiroga Lavié [12] que el poder constituyente le da forma al plexo de valores jurídicos y fija los fines a que debe arribar la comunidad (en esa función es soberano). El legislador concreta el sentido constitucional: adecua la ley a los valores y a los fines de la Constitución. El juez individualiza la norma legal aplicándola al caso, debiendo respetar también el sentido de las normas superiores: la ley y la Constitución.
En consecuencia, concluye que, salvo respecto al poder constituyente, que es soberano y que, por ende, no está sujeto a control de razonabilidad, el legislador (lo mismo el Poder Ejecutivo cuando reglamenta las leyes) y los jueces, deben actuar con razonabilidad, de modo de no afectar el sentido constitucional. El control específico de la actividad de los jueces se realiza por vía de la consideración de la arbitrariedad de las sentencias.
Por nuestra parte observamos que todo acto ejercido por alguno de los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial) en forma irrazonable es inconstitucional. La razonabilidad implica el acatamiento absoluto del debido proceso legal adjetivo que es el que exige que dichos actos se formen respetando los procedimientos habilitados por la norma constitucional que le confiere legitimidad y validez y el debido proceso sustantivo que es el que dispone que una norma de inferior jerarquía (leyes, decretos, actos, etc.) no se contraponga a otra de jerarquía superior (Constitución, ley, etc.).
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el control de razonabilidad se da solo sobre la proporcionalidad entre medios y fines y no sobre el mérito o eficacia de los medios utilizados por el legislador tal como lo dispuso en el leading case Cine Callao [13]. El mentado criterio ha sido mantenido invariablemente por la Corte; así un fallo más reciente sostuvo que: “... Las leyes resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos 299:428). Consecuentemente, los jueces deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, “la conciencia jurídica y moral de la comunidad” (Fallos: 248:291, cons. 24)” [14].
El análisis efectuado nos permite concluir que la normativa tributaria será irrazonable en la medida en que los medios que propone no se adecuen a los fines perseguidos en la misma, no pudiendo los magistrados emitir juicios de oportunidad, mérito o conveniencia. En tal sentido le está vedado al Poder Judicial juzgar cuál de los varios medios posibles es el mejor sino si aquel que el legislador eligió es idóneo para obtener el fin que se propone alcanzar.
Con relación al principio de equidad incorporado al art. 8 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe reformada, ya la Constitución Nacional en su artículo 4 establece que las contribuciones que forman el Tesoro Nacional deber ser equitativas y proporcionales, no obstante ello, debemos precisar su alcance.
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Desde un comienzo la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no es función del Poder Judicial examinar la equidad del impuesto con referencia a su monto o a la base de la imposición [15]. De lo expuesto surge que, en principio, el Poder Judicial no puede controlar si existe la necesidad del recurso y su equidad en cuanto a la magnitud del gravamen que se imponga. No obstante, advierte Arístides Corti [16] que el tributo deviene inequitativo en dos situaciones:
- a) cuando la imposición excede el marco de la racionalidad o razonabilidad que garantiza la Constitución Nacional en virtud del principio de razonabilidad (art. 28, CN) y la garantía innominada del debido proceso sustantivo (art. 33) y
- b) cuando el gravamen despoja o exacciona el patrimonio o asfixia la capacidad productiva de los contribuyentes infringiendo el principio de no confiscatoriedad.
Sostiene el autor que en estos supuestos la equidad es susceptible de control judicial desvinculándose, como se dijo anteriormente, de los juicios de conveniencia, oportunidad, acierto, mérito o eficacia económica o social de los instrumentos tributarios, propios del departamento legislativo del gobierno y en principio exentos de la revisión por los tribunales judiciales.
Por último, el artículo 8 de la Constitución provincial reformada concluye estableciendo que: “La administración financiera y presupuestaria se rige por los principios de responsabilidad fiscal, sostenibilidad, eficiencia, eficacia, publicidad y transparencia. Garantiza mecanismos de control y rendición de cuentas. La ley establece reglas, estándares, procedimientos y dispositivos institucionales vinculados con el gasto, la deuda pública y la transparencia, que tiendan al equilibrio fiscal”.
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Si bien este artículo incorpora importantes principios como la responsabilidad fiscal, sostenibilidad de las cuentas públicas y transparencia como propusimos en anterior colaboración[17], su materialización en parte nos remite al art. 156 de la Constitución provincial reformada respecto de los recursos municipales disponiendo que se integra con 1) … 2) ... 3) … 4) … 5) …y, 6) empréstitos y operaciones de crédito público de carácter interno y externo destinadas al financiamiento de obras de infraestructura, bienes de capital y conversión de deuda existente.
Los servicios de la totalidad de la deuda a cancelarse en cada ejercicio no pueden comprometer más de la cuarta parte de los recursos del mismo. Las operaciones de crédito de los municipios deben contar con autorización por ordenanza municipal y de la provincia. Los municipios de más de doscientos mil habitantes solo requerirán autorización provincial cuando la totalidad de los servicios de la deuda a cancelarse en cada ejercicio supere la doceava parte de los recursos del mismo.
De esta manera se prevén criterios de responsabilidad fiscal para lograr que las finanzas públicas sean sustentable poniendo en tal sentido un límite a la obtención de recursos no tributarios por parte de los municipios, garantizándose además la sostenibilidad de la deuda pública que se contraiga al no poder afectarse en concepto de amortización e intereses más la cuarta parte de los recursos de los mismos o doceava parte en su caso sin autorización provincial.
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En este sentido vemos con agrado que se receptó nuestra propuesta de que la provincia limite el endeudamiento de los municipios basados en el equilibrio presupuestario, contemplando además, la necesaria “transparencia” de las cuentas públicas y estados financieros e incorporando el principio de “responsabilidad fiscal” de manera tal de garantizar el equilibrio entre gastos y recursos en todos los niveles estaduales, disponiendo además que se utilizará exclusivamente para el financiamiento de obras de infraestructura, bienes de capital y conversión de deuda existente, dejando de lado la utilización del crédito público con fines de afrontar gastos corrientes [18], funcionamiento o simples faltantes estacionales de caja, lo cual nos resulta lógico ya que, caso contrario, se comprometería a las generaciones futuras a afrontar un gasto del cual no han participado ni mucho menos obtenido beneficios del mismo.
Notas al pie
[1] Cfr. Alurralde, Aldo Mario, “Cuestiones financieras y tributarias que se deben incorporar en la Constitución de la Provincia de Santa Fe con motivo de su reforma”, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC D 272/2025.
[2] N. del A., Los “Derechos de la Solidaridad” constituyen los llamados “Derechos de la Cuarta Generación o Tercera Dimensión” e involucran, entre otros, los siguientes derechos: a la paz, al desarrollo, respeto al patrimonio común, cuidado del medio ambiente, a la autodeterminación, a la participación y a la comunicación.
[3] Dino Jarach, Curso de Derecho Tributario, 3era. Edic., Edit. Liceo Profesional Cima, Buenos Aires, año 1980, pág. 77.
[4] N. del A. Los alcances que la jurisprudencia le ha dado en materia tributaria a este principio se han puesto de manifiesto en diversos fallos. En tal sentido se ha sostenido que: “A fin de que el principio de legalidad en materia impositiva tan enfáticamente expresado en la Constitución quede satisfecho, es necesario que la ley contenga los elementos esenciales para crear de manera cierta la obligación, es decir: a) el hecho imponible, definido de manera cierta; b) los presupuestos de hecho a los que se atribuirá la producción del hecho imponible; c) los sujetos obligados al pago; d) el método o sistema para determinar la base imponible, en sus lineamientos generales; e) las alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del tributo; f) los casos de exenciones; g) los supuestos de infracciones; h) las sanciones correspondientes; i) el órgano administrativo con competencia para recibir el pago y j) el tiempo por el que se pagó”. Confr. Conevial S. A. vs. Gobierno Nacional y otra, CNCAF Sala IV, 27/12/1985, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 10091/25.
[5] Confr. Bourdieu, Pedro Emilio vs. Municipalidad de la Capital, CSJN, 16/12/1925, Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 102525/09.
[6] Confr. Faramiñán, Manuel vs. Municipalidad de La Plata, CSJN, 1906, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 10104/25.
[7] Conf. Melo de Cane, Rosa s. Inconstitucionalidad del Impuesto a las Sucesiones en la Provincia de Buenos Aires, CSJN, 16/11/1911, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 8800/24.
[8] N. del A. Si se trata de impuestos indirectos, por ej. IVA, en principio no cabe alegar confiscatoriedad. Ello es así atento a que los mismos, al ser generalmente trasladados al consumidor final o contribuyente de hecho no ocasionan mengua alguna al capital o renta del contribuyente de derecho, siendo este último el único sujeto que se encontraría legitimado para plantear el agravio constitucional. Decimos que en principio no cabe alegar confiscatoriedad en la tributación indirecta atento a que existen supuestos de excepción como por ejemplo: a) si, en el caso concreto, el gravamen no se trasladó parcial o totalmente al precio de venta a pesar de ser indirecto, b) si el tributo absorbió una parte sustancial de la ganancia (ya que el traslado del impuesto al precio no dejó grandes márgenes para obtener ganancias) o c) si, producto del traslado, se generó una notable disminución de la demanda del producto. Si se trata de impuestos indirectos, por ej. IVA, en principio no cabe alegar confiscatoriedad. Ello es así atento a que los mismos, al ser generalmente trasladados al consumidor final o contribuyente de hecho no ocasionan mengua alguna al capital o renta del contribuyente de derecho, siendo este último el único sujeto que se encontraría legitimado para plantear el agravio constitucional. Decimos que en principio no cabe alegar confiscatoriedad en la tributación indirecta atento a que existen supuestos de excepción como por ejemplo: a) si, en el caso concreto, el gravamen no se trasladó parcial o totalmente al precio de venta a pesar de ser indirecto, b) si el tributo absorbió una parte sustancial de la ganancia (ya que el traslado del impuesto al precio no dejó grandes márgenes para obtener ganancias) o c) si, producto del traslado, se generó una notable disminución de la demanda del producto.
[9] N. del A. Debemos aclarar que cuando la Constitución Nacional hace referencia a “impuesto” el mismo es comprensivo de las demás especies tributarias como son las tasas y contribuciones.
[10] N. del A. Es por ello que no debe confundirse capacidad económica con capacidad contributiva atento esta última refiere a la riqueza que supera el mínimo que posibilite un nivel de vida digno por parte del contribuyente y su familia. Creemos por lo tanto que no existe capacidad de concurrir a los gastos públicos si solo se tiene lo necesario para las exigencias individuales mínimas, es decir, simple capacidad económica.
[11] Conf. Olivar, Guillermo, CSJN, 01/05/1875, Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 105830/09.
[12] Quiroga Lavié, El Subprincipio de Razonabilidad (El debido proceso legal), Edit. Depalma, 3era. edic., Buenos Aires, Argentina, 1993, págs. 450 y sgtes.
[13] Confr. Cine Callao, CSJN, 22/06/1960, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 10770/24.
[14] Confr. Dr. García Pinto, José vs. Mickey S.A. s. Infracción del inc. 1, art. 44, Ley 11683, CSJN, 05/11/1991, Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 102283/09. En la citada causa la actora sostuvo la inconstitucionalidad por entender irrazonable la sanción de clausura impuesta por el Fisco Nacional por aplicación del art. 44 de la Ley 11683, t.o. en 1978, actual art. 40 de la Ley 11683, t.o en 1998 y sus modificaciones.
[15] N. del A. En este sentido podemos citar, entre otros, los fallos: Sala, Fidel (sus herederos) vs. Provincia de Santa Fe s. Inconstitucionalidad de impuesto a las herencias transversales, CSJN, 02/08/1904, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 10093/25 e Ibáñez Mors, Adolfo vs. Provincia de Buenos Aires, CSJN, 1932, Rubinzal Online, RC J 10094/25.
[16] Arístides Horacio M. Corti, De los principios de Justicia que gobiernan la tributación (Igualdad y Equidad) en “Estudios de Derecho Constitucional Tributario”, Edit. Depalma, año 1994, pág. 291 y ss.
[17] Op. Cit. Alurralde, Aldo Mario, nota al pie 1.
[18] Si le está permitido a la provincia concertar operaciones de crédito para destinarse a financiar gastos corrientes, pero solo en caso de “urgencia”, conforme lo dispone en su primera parte el art. 8 subexamine.
*El autor es abogado, docente y actualmente se desempeña como juez federal en Reconquista. En febrero de 2026 fue elegido como ministro de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.
Este artículo fue originalmente escrito para la editorial Rubinzal Culzoni.





