En un voto conjunto, los jueces Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz señalaron que en el largo trámite que insumió la demanda no solo se habían establecido pautas en la Corte sobre los procesos colectivos sino que además una ley había intentado dar respuesta a los jubilados en sintonía con el fallo Badaro, por lo que no solo el amparo no resultaba la vía admisible sino que además ya no estaba claro cuál era el alcance del grupo afectado y era imposible consultarlo al demandante porque la Defensoría está vacía desde 2009.
“Corresponde reiterar la exhortación formulada en Fallos: 339:1077 y Fallos: 339:1562 al Congreso de la Nación para que cumpla con su deber constitucional plasmado en el art. 86 y designe al Defensor del Pueblo de la Nación. Asimismo, se reitera la exhortación realizada hace ya más de 15 años en el precedente “Halabi”, Fallos: 332:111 al Congreso de la Nación para que se sancione una ley que reglamente el ejercicio de los procesos colectivos”, se advirtió.
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Con las mismas exhortaciones, por su parte, el juez Ricardo Lorenzetti opinó que “la extensa demora en la resolución de esta causa se debió, fundamentalmente, a la prolongada acefalía en el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación”. Y agregó que la Defensoría del Pueblo no tenía legitimación para para representar colectivamente a los jubilados afectados.
Según señaló, “la regla es que los titulares de un derecho a la movilidad jubilatoria pueden accionar individualmente ante la omisión del cumplimiento por parte del Estado y “por consiguiente, el Defensor del Pueblo de la Nación no tiene legitimación para sustituirlos en cuestiones patrimoniales, ya que no hay ninguna ley que así lo establezca”. También afirmó que los afectados era “personas que no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes previsionales” y que “pueden eventualmente ejercer individualmente las acciones que estimen pertinentes en procura de la protección de su derecho a la movilidad previsional frente a las omisiones aquí denunciadas por el pretensor”.
Los antecedentes
Adolfo Badaro era un conductor de buques que se jubiló en el año 1983 y fue a los tribunales sosteniendo que con la ley de Solidaridad Previsional de 1995 su jubilación había quedado desactualizada, la crisis del fin de la convertibilidad había afectado su ingreso y los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo – con posterioridad a la crisis de 2002- sólo tenían repercusión para los jubilados que cobraban la mínima.
En su demanda, la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley de Solidaridad Previsional (que contenía las pautas de movilidad) y ordenó el reajuste del haber jubilatorio del actor a partir del 1 de abril de 1995 según el valor Módulo Previsional. Tanto el jubilado como la ANSeS apelaron y en 2006 el caso llegó a la Corte Suprema, que revocó la sentencia y estableció que era un deber del Poder Legislativo reglamentar la garantía de movilidad jubilatoria, fijando un índice de actualización.
El Gobierno de entonces consiguió sancionar la Ley 26.198 que, entre otros puntos, otorgó un aumento del 13%, a ser percibido por todos los jubilados, pero Badaro volvió a ir a la Corte Suprema por entender que esa nueva ley no cumplía con las pautas fijadas por el máximo tribunal en lo relacionado con la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad. La Corte entonces declaró la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso 2° de la ley 24.463 y estableció, ella misma, las pautas de movilidad: dispuso que la prestación de Badaro se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
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Para ese momento, en los tribunales previsionales se agolpaban presentaciones de otros jubilados que estaban en su misma situación inicial de Badaro. Y el entonces Defensor del Pueblo, Eduardo Mondino, en nombre de todos los jubilados y pensionados, promovió una acción de amparo con el objeto de que se condenara al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para el cese de la omisión en que habría incurrido al no conceder a las jubilaciones y pensiones la movilidad garantizada por la Constitución Nacional.
En aquella presentación, solicitó que se dispusiera un ajuste por movilidad en beneficio de los jubilados y pensionados que se encontraban en la misma situación previsional que la examinadas en el caso Badaro: es decir, quienes entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no hubiesen tenido un ajuste equivalente al aumento del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Mondino precisó que la acción que iniciaba no buscaba un resarcimiento patrimonial, sino que pretendía el reconocimiento definitivo de la movilidad jubilatoria para el colectivo representado, y subrayó que a gran mayoría de las personas que integran la clase pasiva de nuestro país no tenían la posibilidad de acceder a la jurisdicción administrativa o judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos previsionales.
El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo, pero la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó la acción de amparo por entender que el actor carecía de legitimación, que los derechos en juego no debían asimilarse a los de incidencia colectiva dadas las particularidades de cada pretensión y que los interesados podían efectuar de manera individual ante la justicia las peticiones que estimaran procedentes.
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El Defensor del Pueblo apeló. Dijo que no podía pretenderse que cada jubilado iniciara un reclamo personal por verse afectada la órbita de un derecho subjetivo, pues ello importaría desnaturalizar el sistema de protección de los derechos de incidencia colectiva establecido por la Constitución Nacional, que lo que se buscaba era el derecho a la movilidad que exigía el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y que su legitimación procesal estaba acreditada.
El entonces Procurador General de la Nación Esteban Righi dictaminó en contra de la demanda colectiva y afirmó que la pretensión estaba dirigida a la protección de derechos enteramente individuales no homogéneos cuyo ejercicio y tutela correspondía, en forma exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados y que quedaba fuera del ámbito de actuación reconocido por el artículo 43 de la Constitución Nacional.
La opinión de la Corte Suprema
Este martes, en un voto conjunto, los jueces Rosatti y Rosenkrantz explicaron que a la hora de decidir había que considerar una serie de circunstancias que habían sucedido a lo largo del “largo trámite” de la causa: el desarrollo de los recaudos del proceso colectivo, la vacancia del cargo de Defensor del Pueblo de la Nación y la sanción del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, ley 27.260 (“Ley de Reparación Histórica”) “que tienen un impacto directo a la hora de dictar la presente sentencia”, dijeron.
Según se recordó, la Corte Suprema fijó criterios sobre los procesos colectivos fijan una serie de requisitos ara su admisibilidad y trámite. Pero la Defensoría del Pueblo nunca pudo evaluarlos: Mondino se fue de ese cargo en 2009 y desde entonces el Congreso Nacional nunca nombró a un sucesor. “Esta prolongada vacancia en el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación —órgano específicamente legitimado para la tutela de los derechos de incidencia colectiva de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional dificultó sin duda alguna el trámite del expediente, pues el demandante no tuvo oportunidad de acomodar la demanda a los recaudos elementales que surgen de los fallos y acordadas mencionados en el párrafo anterior y que resultan condicionantes para que un proceso colectivo sea admisible y, de este modo, pueda ser tramitado”, dijeron Rosatti y Rosenkrantz.
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Es más: señalaron que “si aún por hipótesis se siguiera la posición más favorable para el demandante” para dar por cumplidos los recaudos que hacen a la viabilidad del proceso colectivo y a su legitimación, correspondería, de todos modos, rechazar la vía del amparo” por entender que no era el “carril adecuado” para encausar el planteo.
A este escenario, dijeron Rosatti y Rosenkrantz, había que sumar otros dos frentes: los afectados que promovieron demandas individuales y tuvieron éxito en estos años, y la sanción de la ley que envió al Congreso el gobierno de Mauricio Macri de reparación histórica, que buscaba sanear la situación abierta con el fallo Badaro, en donde se dispuso que la movilidad del haber previsional para el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 debía calcularse con el índice salarial del INDEC para aquellos que adhirieran al programa establecido por esa ley ( que incluía la renuncia a reclamos judiciales).
“De lo expuesto surge que la sanción de la Ley de Reparación Histórica modificó las circunstancias existentes al momento de la promoción de la presente acción, pues el demandado ha ofrecido a cierto universo de beneficiarios la posibilidad de adherirse a un programa para satisfacer en los términos allí fijados el derecho que se intenta hacer valer a través de esta acción”, señalaron Rosatti y Rosenkrantz. “La contingencia descripta en lo que respecta al dictado de la Ley de Reparación Histórica y los efectos que pudo haber tenido en el universo de los beneficiarios previsionales, pone en evidencia la falta de nitidez de una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, señalaron.
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En su voto, el juez Lorenzetti afirmó que la demora en el trámite fue “fundamentalmente” responsabilidad de la Defensoría del Pueblo que está vacante, “así también al incumplimiento de los requisitos elementales que hacen a la viabilidad de los procesos colectivos”.
“Debido a la falta de designación del Defensor del Pueblo, no ha sido posible requerirle precisiones respecto de la pretensión deducida en este juicio, la conformación de la clase cuya representación pretendió asumir en esta acción, y la subsistencia del agravio. Que, asimismo, existen numerosas demandas individuales que han logrado resolución favorable sobre el mismo objeto que el peticionado en este proceso. Que, en consecuencia, corresponde desestimar la pretensión deducida”, indicó.
Y ahondó sobre la falta de legitimación del Defensor del Pueblo, “sobre todo, en beneficio de las personas jubiladas que tienen derecho a conocer cuáles son las acciones procesales para ejercer su derecho a acceso a justicia”. Afirmó además que las exigencias fijadas en el fallo Halabi sobre procesos colectivos “no se advierten configuradas en el presente caso, ya que el universo que pretende representar el Defensor del Pueblo serían potencialmente acreedores de créditos individuales muy variables y no se da el requisito de similitud que normalmente es el apropiado para la admisión de una reclamación procesal de naturaleza constitucional con alcance colectivo como el aquí incoado”.
La resolución de la Corte Suprema
Corte suprema defensor del pueblo