Narcotráfico y prisión domiciliaria: análisis de los riesgos procesales de fuga o entorpecimiento probatorio
El juez Aldo Alurralde analiza la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria dispuesta por los jueces federales y de la Justicia Nacional Penal de Primera Instancia.
Narcotráfico y prisión domiciliaria: análisis de los riesgos procesales de fuga o entorpecimiento probatorio. (Imagen generada con IA)
El tema que abordaremos refiere a la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria dispuesta por los jueces federales y de la Justicia Nacional Penal de Primera Instancia por imperio del artículo 32 de la Ley 24.660 y no a la prevista por los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal puestos en vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional por la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.
El actual artículo 32 de la citada ley conocida como de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 dispone, entre otras cosas, que el juez de ejecución o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
A su vez el artículo 33 de la misma ley establece entre sus disposiciones que la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en su ejecución por el patronato de liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél y por último dispone que al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
En interpretación pretoriana se sostuvo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B en autos “Riveros Esparza, Ángel Custodio” en el último párrafo del considerando 4) del fallo de fecha 21 de abril de 2009, se pronunció sosteniendo que de la “sección tercera” de la Ley 24660 y del texto legal del art. 32 se desprende que “... las detenciones domiciliarias resultan “alternativas para situaciones especiales” y no son una regla impuesta al juzgador. En consecuencia, se advierte que la posibilidad -en caso de reunirse las condiciones previstas legalmente- de conceder el beneficio de arresto domiciliario previsto por el art. 32 de la Ley 24660 (modificado por la Ley 26472) es discrecional del juez competente, quien debe evaluar la pertinencia, o no, de la aplicación de aquella situación de excepción al caso concreto...”.
En la práctica entendemos que el otorgamiento de la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 24660 en causas por narcotráfico se exige un análisis previo de los riesgos procesales de fuga o entorpecimiento de las investigación atento que, amén de las razones justificadas que el cartabón legal habilita para su pedido, el juez deberá tener en cuenta las modalidades y los hechos que llevaron a la detención y posterior procesamiento y conciliar unas con otras admitiendo o rechazando la concesión del beneficio.
Sostenemos que ello es así atento a que la detención domiciliaria implicará un mayor ámbito de libertad de la persona sometida a proceso y en consecuencia una reducción significativa del control del Estado sobre la actividad que pueda desplegarse en esas condiciones, lo que obligará a analizar en cada, la presencia de riesgos procesales vinculados al peligro de fuga, entorpecimiento de la investigación en causas de reciente data y que se encuentren en trámite de instrucción, por delitos que se enmarcan en el concepto de “narcocriminalidad organizada” respecto de los cuales el Estado debe cumplir los términos de compromisos internacionales en cuanto a su función preventiva.
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Aldo Alurralde es abogado, docente y actualmente se desempeña como juez federal en Reconquista. En febrero de 2026 fue elegido como ministro de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.
Maiquel Torcatt / Aire Digital
Que en tal sentido, en las organizaciones dedicadas al narcotráfico en mayor o menor escala (narcomenudeo)en donde existe un reparto de tareas que se verifica en forma alternada, sucesiva o conjunta y en donde el centro principal de las actividades delictivas es el propio domicilio, siendo muchas veces una “empresa familiar” debe necesariamente realizarse un análisis de los riesgos procesales por parte del magistrado en el contexto de la solicitud de domiciliaria por imperio de la Ley 24660 ya que de muy poco servirá desbaratar este tipo de organizaciones si podrán seguir operando desde sus propios domicilios.
Por su parte debemos tener en cuenta que, en las redes de comercialización de estupefacientes, de amplia inserción barrial, las dosis de estupefacientes ofrecidas se atomizan en gran cantidad de puntos de ventas que generalmente coinciden con el propio domicilio.
Lo que sostenemos también fue receptado jurisprudencialmente en el sentido que: “La concesión del arresto domiciliario conlleva necesariamente a un mayor ámbito de libertad por parte del beneficiario que no posee una unidad de detención, debido, entre otras circunstancias, a la prohibición expresa del art. 32 de la Ley 24.660 de que el arresto pueda estar supervisado por organismos policiales o de seguridad.
Dado este mayor ámbito de libertad, se transforma en una obligación para el magistrado evaluar en el caso concreto si la investigación podría verse perjudicada, en donde la naturaleza del delito puede resultar un dato revelador de la perspectiva de entorpecimiento en lo relativo al accionar de la justicia, tal como lo considera parte de la doctrina y jurisprudencia” (conf. CFed La Plata, Sala II, 27/03/2007, F., R. C., AR/JUR/901/2007)” -textual con resaltado propio-.
En el caso de trataba de un procesado de setenta años de edad, entendiendo el Tribunal que la exigencia prevista en el artículo 33 de la Ley 24660 de que la decisión de conceder el arresto domiciliario se justifique en los informes médicos o sociales resultando más adecuado interpretar que la edad de setenta o más años forma parte de una constelación de circunstancia relevantes que debe analizar el juez en su conjunto para determinar que, en el caso dado, esta alternativa se encuentra justificada.
Dentro de esta constelación de circunstancias, sostuvo el Tribunal, no sólo resultará necesario evaluar, por ejemplo, la edad del solicitante; los informes médicos, psicológicos y sociales que exige el art. 33; si se corre riesgo de empeorar o deteriorar más aún las condiciones físicas o psíquicas del imputado si permanece en la unidad de detención, sino también analizar si la concesión del arresto domiciliario podría perjudicar de algún modo la investigación.
Lo mismo ocurrió auto “L. O. A. s/ Impugna rechazo de arresto domiciliario”, Tribunal de Impugnación Penal de Santa Rosa, La Pampa, Sala A (Legajo Nº 35.763/3), fecha 30/11/2016 (Sala A del Tribunal de Impugnación Penal de Santa Rosa, La Pampa AR/JUR/89045/2016) en donde se resolvió no hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016 por el Defensor General, y confirmó lo resuelto por la jueza de control de la primera circunscripción judicial en la audiencia de reexamen de medidas de coerción de fecha 3/11/2016 donde se mantuvo la prisión preventiva del imputado O.A.L.
Dicho Tribunal convalidó los fundamentos de la jueza para denegar el otorgamiento del arresto domiciliario peticionado por la defensa y consecuentemente el mantenimiento de la prisión preventiva los cuales estaban centrados en el peligro procesal de que este último influyera en el testimonio de la víctima, ya que el peticionante igual se había acercado a la misma y que el lugar de residencia en el que viviría el imputado (con la hija y el yerno) en el caso de concederse el beneficio, no garantizaba que evitara cualquier contacto con la damnificada [1].
Por último, debemos destacar que el uso de dispositivo electrónico como forma de control de la detención domiciliaria no servirá para impedir de verificarse un entorpecimiento probatorio y además su implementación en conforme con el protocolo para la asignación prioritaria del dispositivo electrónico de control aprobado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se requiere de un informe técnico de viabilidad, decisión judicial posterior e ingreso e implementación del dispositivo, todo lo cual demandará un plazo considerable.
Además, debe tenerse en cuenta que el mismo se llevaría a cabo siempre y cuando exista factibilidad técnica en la zona donde se cumpliría la detención domiciliaria y disponibilidad de dispositivos por parte del Ministerio precitado (sino debe ingresarse a una lista de espera), situación que actualmente se verifica encontrándose pendiente una licitación ese Ministerio para la adquisición de dispositivos de vigilancia electrónica.
Asimismo, y a la fecha no se ha creado la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas que estará a cargo del control del cumplimiento de este tipo de medidas, conforme lo prevé el art. 210 del Código Procesal Penal Federal lo cual impide aún más un control efectivo de la sujeción a derecho de las personas privadas de libertad bajo modalidad domiciliaria.
Notas al pie
[1] Los magistrados entendieron que los peligros procesales que fundaron oportunamente la prisión preventiva estaban vigentes precisamente por la existencia de numerosos legajos que indicaban que L. habría desobedecido la orden judicial de acercamiento a la víctima y las amenazas que le habría inferido a la nombrada, siendo la última muy reciente (donde la habría amenazado de “prenderle fuego a la casa”), lo cual estaba dando la pauta de que el peligro procesal que el recurrente consideraba ausente, más que haber desaparecido, se había incrementado. Por otro lado, entendieron que los fundamentos de la a quo respecto al lugar donde se cumpliría el arresto domiciliario y al hecho que los integrantes de dicha vivienda (hija y yerno del imputado) no se habían comprometido a lograr que L. no tuviera ningún tipo de contacto con la damnificada, no podía dejar de ser considerado, ya que indudablemente dicha circunstancia podía llegar a ser esencial para lograr que dicho contacto no se materializara.
*El autor es abogado, docente y actualmente se desempeña como juez federal en Reconquista. En febrero de 2026 fue elegido como ministro de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.
Este artículo fue originalmente escrito para la editorial Rubinzal Culzoni.