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Lenguaje claro en la Justicia: cuando las sentencias no se comprenden

El juez Aldo Alurralde sostiene que una comunicación está escrita en lenguaje claro si su redacción y estructura son tan transparentes que los lectores pueden encontrar con facilidad lo que necesitan, entender lo que encuentran y usar esa información.

Una comunicación está escrita en lenguaje (1) claro si su redacción, su estructura y su diseño son tan transparentes que los lectores a los que se dirige pueden encontrar con facilidad lo que necesitan, entender lo que encuentran y usar esa información (2).

Contrario a dicho enunciado nos encontramos frente a un vocabulario legal y técnico, con una forma y estilo de redacción propios del campo semántico, que impiden que el ciudadano, destinatario del servicio de justicia, pueda comprender el texto de una sentencia que afectará, entre otros, sus libertades, derechos, patrimonios y relaciones de familia. Esto sucede aún más cuando la sentencia judicial en su textura cuenta con una redacción alambicada, oscura, repleta de arcaísmos y latinismos que solo pueden ser comprendidos por los operadores judiciales.

Cuando ello ocurre, el lenguaje jurídico se convierte en una barrera que impide al ciudadano acceder y sobre todo comprender el servicio de justicia violentando principios de raigambre constitucional como el de publicidad de los actos de gobierno, propio del sistema republicano (art. 1), la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (art. 18) y el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios –en el caso de demandantes y demandados– a obtener una “... información adecuada y veraz...” por lo cual estimamos se debe garantizar, mediante un lenguaje claro, el acceso a la justicia, como antesala de la tutela judicial efectiva, facilitando la transparencia y participación ciudadana.

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No todo es pacífico respecto del lenguaje claro, es decir, el lenguaje claro no está tan claro, ya que hay juristas que además entienden que es innecesario al confundirlo con otras cuestiones. En tal sentido, uno de los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación en autos “Christophersen S.A. s. Recurso de amparo (3) sostuvo: “Que las modas del lenguaje claro y la jerigonza de género –además de la esquizofrenia que parece denotar que se pretendan asimilar ambas– no deberían contar con espacio alguno en el Tribunal Fiscal de la Nación (en el que se debería cultivar el uso del castellano en sus formas más llanas y depuradas), ni mucho menos desperdiciar el tiempo de sus funcionarios para distraerlos en capacitaciones inútiles sobre tales temas. Ambas modas se encuentran animadas por una clara finalidad despreciativa de la gloriosa lengua de Cervantes y Borges que, como bendición, heredamos de nuestra madre patria España, y cuya exquisitez –puedo entenderlo– quizás resulte inasequible para la crasitud de quienes patrocinan esas forzadas formas de involución y destrucción de nuestro idioma. En el caso particular de la jerigonza de género resulta indisimulable, por demás, su prosapia marxista de cuño gramsciano. El delirio lingüístico –como corolario de una ideología– olvida siempre la realidad, y pasa por alto que este tribunal es uno donde no se tratan asuntos de reos, ni aquellos vinculados a cuestiones de familia –para los que podría pensarse en alguna forma de “lenguaje claro”. El Tribunal Fiscal de la Nación cumple funciones de naturaleza eminentemente jurídicas y técnicas en las materias impositiva y aduanera... Los afectos a las modas de la jerigonza de género y del lenguaje claro no nos preocupan (e.g.: el lenguaje es consustancial al pensamiento y el lenguaje extraviado es signo de un pensamiento extraviado); lo que sí nos preocupa es el grado insólito de porfía con el que (en ejercicio autoritario y desviado de poderes que tienen sólo vicariamente) pretenden imponerlos a todos. Ello es aún más grave cuando se trata de una imposición sobre cuerpos colegiados como lo son este tribunal y tantos otros, así como el resto de los organismos del Estado integrados –no hace falta aclararlo– por hombres y mujeres libres... Cuatro son los síntomas recurrentes y generales de la pandemia de ipsismo mental que afecta –cual virus incurable– a muchos jueces y funcionarios judiciales desde hace décadas. Esos síntomas resultan medios útiles, fáciles e intelectualmente cómodos a los fines de auto promoción, popularidad y carrera personal. En orden de aparición cronológico, son: a)... b)... c) el lenguaje claro, que sirve para ciertos afanes imperiosos de síntesis y ocio; así encontramos el mínimo relleno de palabras previo a la parte resolutiva de una sentencia: uno o dos párrafos breves que se señalan por el magistrado responsable –con ojos abiertos– como indicando que se trata de un fundamento”.

Obviamente y por lo que sostuvimos párrafos anteriores, no compartimos esta visión un tanto sesgada efectuada por el vocal del Tribunal Fiscal de la Nación preopinante. A ello debemos agregar que el propio magistrado utiliza un recurso no muy común en las sentencias y que se vincula con el lenguaje claro, esto es, la utilización de las notas al pie en la sentencia precitada para diferenciar la cuestión jurídica principal sometida a su análisis de las consideraciones secundarias que nutren y amplían su decisorio.

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Aldo Alurralde se desempeña como juez federal en Reconquista y en febrero de 2026 fue elegido como ministro de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.

Aldo Alurralde se desempeña como juez federal en Reconquista y en febrero de 2026 fue elegido como ministro de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.

Asimismo, la utilización del lenguaje claro no implica la redacción de sentencias con párrafos breves, respondiendo a “afanes imperiosos de síntesis y ocio” entremezclando en este caso lenguaje claro con lenguaje inclusivo, el cual tilda un tanto despreciativamente como “jerigonza de género”, cuyo análisis de esta última cuestión excede la temática del presente artículo.

La adopción del lenguaje claro no implica el apartamiento de las normas gramaticales, sino que “... impulsa la aplicación de estrategias discursivas (gramaticales, textuales, gráficas, entre otras) destinadas a facilitar la comprensión de todos los escritos legales por parte de sus destinatarios concretos y potenciales (4)”. Por otro lado, este concepto no debe confundirse con el de lectura fácil, la cual está orientada a grupos vulnerables, específicamente a personas con dificultades de comprensión lectora.

La lectura fácil ha sido conceptualizada por Sara Rodríguez Contreras (5) como “... un método de redacción que hace accesible la información y la cultura a las personas con dificultades de comprensión lectora. Es un sistema pensado desde las necesidades de estos colectivos. Afecta al vocabulario y la sintaxis del texto, el orden y la jerarquía del discurso, al formato, diseño y los elementos paratextuales, como las ilustraciones”.

Generalmente se piensa que la sentencia es un producido jurídico emanado de un profesional del derecho (un juez) y dirigido a otros profesionales del derecho (fiscales, querellantes y defensores). Pensar la cuestión comunicativa de la sentencia en estos términos constituye un error, porque omite la realidad de que la misma se dicta para poner fin a una contienda que incumbe en la mayoría de las veces a personas ajenas al mundo jurídico y su decisorio será receptado y muchas veces interpretado por gran parte de la sociedad y es por ello por lo que el juez debe brindarles a sus pronunciamientos una textura que facilite el tránsito desde lo interpretativo judicial a lo interpretativo social.

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En efecto, además de la interpretación judicial que los operadores jurídicos y en distintas instancias efectuarán sobre sus resoluciones, coexiste la “interpretación social” que en particular los medios de comunicación y en la vidriera pública habrán de instalarse sobre dichas resoluciones.

Históricamente, se ha visto al juez como un simple transmisor de la ley, una visión que Montesquieu resumió al describirlos como “la boca que pronuncia las palabras de la ley”. Sin embargo, esta concepción ha sido superada en parte, como lo argumenta Cárcova (6), reconociendo que los jueces desempeñan un papel activo en la constitución del derecho a través de sus sentencias, sumado a ello, algunos académicos como Aftalion, Vilanova y Raffo sostienen que el juez no se limita a interpretar la ley, sino que debe evaluar la conducta de las personas utilizando la ley como un marco orientador de su decisión, en este sentido, los métodos interpretativos han evolucionado significativamente.

Inicialmente, se consideraba que era innecesaria la actividad interpretativa puesto fundamentada en la creencia de que las leyes eran perfectas y autoevidentes, visión sustentada por la escuela de la exégesis. Esta escuela se enfocaba en el “culto al texto” y la intención del legislador.

En oposición, la escuela dogmática, desarrollada en reacción a la exégesis, aboga por una aproximación más racionalista y sistemática al derecho. Dicha sobredimensión mencionada con anterioridad del ámbito de competencias es lo que nos lleva a dilucidar acerca de las injerencias del Poder Judicial teniendo en consideración su compleja construcción constitucional sobre la base del sistema federal de gobierno, originando así a múltiples “Poderes Judiciales” de nivel provincial, como así también lo relativo a la jurisdicción supranacional encabezada por órganos de carácter internacional.

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La principal labor de la actividad jurisdiccional se relaciona con la necesidad de brindar respuestas sobre las situaciones conflictivas devenidas en un litigio, es decir, que un justiciable alegue ante el órgano jurisdiccional que resulta ser competente la existencia de un conflicto, en base a un derecho subjetivo que tiene raigambre constitucional –artículo 14 de la Constitución Nacional– en cuanto refiere al derecho a peticionar a las autoridades, procurándose de esta manera reinstaurar el orden social que se ha visto afectado debido a la controversia planteada.

Consideramos que la principal función del Poder Judicial se erige en la medida de suprimir los efectos nocivos de aquel comportamiento contrario al ordenamiento jurídico y que atenta contra la paz social, y procurar en la medida de lo posible reinstaurar el orden, para así evitar la aplicación de la justicia por mano propia.

En lo relativo a quien encarna el Poder Judicial, por así decir su rostro visible son los jueces, quienes al margen de que su principal labor esté constituida sobre la base del deber de resolver las cuestiones que oportunamente le fueran planteadas, y de la necesidad de que exteriorice el razonamiento desplegado en virtud de las reglas de la sana crítica a fin de dar solución del litigio, es necesario que asuman un compromiso comunicacional activo en razón de residir en ellos la expectativa social.

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En lo que refiere a su actividad jurisdiccional, esta no puede ser desplegada con total abstracción de las reglas preestablecidas, por ello deberá motivar sus decisiones, teniendo en consideración ciertas directrices en pos del justiciable, es decir, aquel que en ejercicio de un derecho de raigambre constitucional que no es otro que el derecho a peticionar a las autoridades entre ellas las integrantes del Poder Judicial, conozca los argumentos bajo los cuales se ha concedido, o en su caso, rechazado la pretensión por él deducida, cuya principal característica debe ser la coherencia, por consiguiente deben estar libre de toda contradicción.

Asimismo, otra cuestión de suma relevancia es lo relativo a la congruencia a fin de que lo resuelto sea correspondiente con la pretensión de las partes para que de esa manera no se vulnere derecho alguno tratando asuntos no invocados o bien en sentido contrario omitiendo tratar aquellos que hayan sido oportunamente introducidos en la litis [litigio], esos argumentos posibilitaran así el efectivo control no solo por las partes, y en su caso el superior jerárquico a fin de resolver algún recurso que haya sido interpuesto, no agotándose allí sino que también debe facilitarse el escrutinio público de la decisión dotando de mayor transparencia al actuar judicial.

Teniendo en consideración la naturaleza de la sentencia como acto de decisión, por medio de la cual se arriba a una solución, en principio, justa y racional respecto de la cuestión llevada al conocimiento de la autoridad judicial, erigiéndose, así como el acto procesal de mayor trascendencia, a la hora de fundamentarla, como cualquier otra decisión judicial que así lo requiera, surge una herramienta de necesaria utilidad, que es la argumentación, definida como un proceso de razonamiento que utiliza premisas justificadas para resolver problemas o preguntas no evidentes, sin embargo, no es propia y exclusiva de la actividad jurídica.

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En dicho contexto, el desafío de la argumentación jurídica es enfrentar las más complejas situaciones, siendo sumamente necesaria cuando la solución a un caso no es inmediata, donde se requiere un profundo análisis. En tal sentido recordemos que las decisiones han de estar debidamente fundamentadas otorgando transparencia a lo resuelto.

En este mismo sentido, y siguiendo a Gregorio Badeni (7), resulta importante formular la siguiente aclaración: “... El Poder Judicial no es un mero administrador de justicia... no es un simple servicio de administración de justicia, sino que es un poder del Estado... al cual se le ha asignado en forma monopólica el ejercicio de la función jurisdiccional...” y que otra de las funciones esenciales con las que cuenta es el “... rol de control sobre los otros órganos del gobierno, que le da una jerarquía y envergadura que el ciudadano común no ha comprendido...”.

Notas al pie

*El autor es abogado, docente y actualmente se desempeña como juez federal en Reconquista. En febrero de 2026 fue elegido como ministro de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.

(1) El presente artículo fue elaborado dentro del marco de un proyecto de promoción de la investigación de la Universidad Católica de Santa Fe, cuyo equipo de noveles investigadores fueron dirigidos por el autor.

(2) Conf. https://www.iplfederation.org/plain-language/. (Consultada el 04/11/2024). Versión original en inglés: “A communication is in plain language if its wording, structure, and design are so clear that the intended readers can easily find what they need, understand what they find, and use that information”.

(3) Christophersen S.A. s. Recurso de amparo, TFN Sala E, 21/05/2020, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar RC J 4800/20.

(4) Confr. https://comercioyjusticia.info/opinion/los-multiples-destinatarios-de-las-resolucionesjudiciales/ (Consultado el 04/11/2024).

(5) Rodríguez Contreras, Sara, “¿Es lo mismo la lectura fácil que el lenguaje claro?”. Confr. https://www.sararodriguezcontreras.com/es-lo-mismo-la-lectura-facil-que-el-lenguaje-claro/ (Consultado el 04/11/2024).

(6) Carcóva, Carlos María, ¿Qué hacen los jueces cuando juzgan? https://revistas.ufpr.br/direito/issue/view/209 (Consultado el 04/11/2024).

(7) Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. L.L. Argentina, pág. 1845.