El acierto de revocar un fallo que olvidó a las víctimas y dejó sin respuestas a los adolescentes

El juez Aldo Alurralde reflexionó sobre la decisión de revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.801 que establece el Régimen Penal Juvenil y el consecuente sobreseimiento dictado por la jueza Laura Beatriz De Marinis.

Los jueces están llamados a controlar la constitucionalidad de las leyes, pero no a reemplazar con sus propias convicciones las decisiones adoptadas por el Congreso.

Los jueces están llamados a controlar la constitucionalidad de las leyes, pero no a reemplazar con sus propias convicciones las decisiones adoptadas por el Congreso.

La reciente decisión de la Sala III de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas constituye un pronunciamiento de singular importancia institucional ya que al revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.801 que establece el Régimen Penal Juvenil, y el consecuente sobreseimiento dictado por la jueza Laura Beatriz De Marinis, el tribunal revisor recordó una verdad elemental del Estado de Derecho: los jueces están llamados a controlar la constitucionalidad de las leyes, pero no a reemplazar con sus propias convicciones las decisiones adoptadas por el Congreso dentro del marco constitucional.

Lo más valioso del fallo no reside en una adhesión sin críticas a la reforma legislativa ni en una postura punitivista frente a la delincuencia juvenil, sino que su mérito radica en algo más profundo, esta es, la defensa de los límites institucionales que hacen posible la convivencia entre democracia y constitucionalismo.

La sentencia revocada había sostenido que la reducción de la edad mínima de responsabilidad penal de 16 a 14 años resultaba inconstitucional respecto de un adolescente en particular, apoyándose principalmente en el principio de no regresividad, en las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño y en las circunstancias sociales y personales del imputado, sin embargo, la Cámara advirtió una falencia central: nunca se explicó de manera convincente qué norma constitucional o convencional impedía al Congreso fijar la edad mínima en 14 años.

El principio de no regresividad y la potestad del Congreso

La Cámara también rechazó una interpretación excesivamente amplia del principio de no regresividad ya que, de aceptarse la lógica de la resolución revocada, cualquier ampliación del ámbito de actuación del derecho penal podría ser considerada automáticamente regresiva y, por lo tanto, inconstitucional y ello conduciría a una consecuencia difícilmente compatible con el sistema republicano: privar al legislador de su facultad de definir políticas criminales dentro de los límites fijados por la Constitución. La Cámara recordó que la no regresividad no implica inmovilismo legislativo y que toda reforma debe ser evaluada a la luz de los estándares constitucionales concretos, no mediante preferencias personales sobre cuál debería ser la mejor política criminal.

El Congreso aprobó la Ley 27.801 que establece el Régimen Penal Juvenil.

El Congreso aprobó la Ley 27.801 que establece el Régimen Penal Juvenil.

El fallo revisor, además, expone una cuestión institucional de enorme gravedad: la jueza declaró inconstitucional el artículo 1 de la Ley 27.801, pero luego aplicó automáticamente el artículo 1 de la vieja Ley 22.278, que había sido expresamente derogada siendo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no implica, sin más, la resurrección de una ley derogada ya que hacerlo supone, en los hechos, asumir funciones legislativas vedadas a los jueces.

El valor de las recomendaciones internacionales

A lo resuelto por la Cámara debo agregar que el fallo del Juzgado en lo Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Nro. 3 de la Ciudad de Buenos Aires atribuye a las Observaciones Generales y recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño una fuerza normativa que resulta discutible dentro de nuestro sistema constitucional ya que si bien dichos instrumentos constituyen valiosas pautas interpretativas para la protección de los derechos de la infancia, no poseen jerarquía constitucional ni equivalen jurídicamente a la Convención sobre los Derechos del Niño ni mucho menos a la Constitución Nacional.

Ello fue lo que sostuvo la Sala III de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires al revocar el fallo en el sentido que las observaciones que recomendaron conservar el límite de dieciséis años poseen un valor hermenéutico especialmente relevante y no corresponde minimizar su importancia, pero no equivalen, por sí mismas, a una reforma del texto convencional ni eximen al tribunal de determinar qué obligación jurídica concreta se desprende de ellos en el orden interno.

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Agregó la Cámara que el peso interpretativo no equivale a su obligatoriedad ni constituye, por sí solo, un parámetro autónomo de validez de una ley del Congreso Nacional y que la recomendación de no reducir edades superiores debe ser examinada junto con la circunstancia de que la propia observación reconoce el umbral de catorce años como estándar mínimo general aceptable.

La magistrada De Marinis apoyó buena parte de su razonamiento, en el fallo revocado, en que el Comité de los Derechos del Niño recomendó expresamente a la Argentina mantener la edad mínima de responsabilidad penal en los 16 años y abstenerse de reducirla, pero una recomendación internacional no constituye, por sí misma, una prohibición constitucional. Sostener lo contrario implicaría admitir que organismos internacionales de carácter consultivo pueden, en los hechos, condicionar o invalidar decisiones adoptadas por los representantes elegidos democráticamente por el pueblo argentino ya que ese debate ya fue ampliamente abordado durante el trámite legislativo y no corresponde reabrirlo en sede judicial bajo la apariencia de un control de conveniencia o mérito.

Oportunidad, mérito o conveniencia: el rol judicial

La Ley 27.801 fue sancionada por el Congreso de la Nación mediante los mecanismos previstos por la Constitución. Se podrá cuestionar su conveniencia política, discutir su eficacia criminológica o discrepar de sus fundamentos. Pero a los jueces les está vedado valorar la ley sobre parámetros de oportunidad, mérito o conveniencia ya que esa discusión pertenece al ámbito propio del debate democrático. En otros términos, la función del Poder Judicial no consiste en determinar cuál es la mejor política criminal posible, sino en verificar si la decisión legislativa contradice o no de manera manifiesta la Constitución Nacional, caso contrario el juez deja de controlar la ley para empezar a sustituirla.

En otras palabras, la sentencia de De Marinis formuló consideraciones acerca de las motivaciones que habrían impulsado al Congreso a sancionar la reforma, sugiriendo que el debate legislativo estuvo influido por casos mediáticos y demandas emocionales de la opinión pública, sin embargo, la constitucionalidad de una ley no puede depender de las motivaciones subjetivas que un juez atribuya al legislador. En principio, no constituye una función jurisdiccional juzgar el proceso político que llevó a la sanción de una norma.

La Ley 27.801 fue sancionada por el Congreso de la Nación mediante los mecanismos previstos por la Constitución.

La Ley 27.801 fue sancionada por el Congreso de la Nación mediante los mecanismos previstos por la Constitución.

Me resulta llamativo que la propia sentencia de la jueza de primera instancia reconozca, en numerosos pasajes, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico y que sólo procede cuando no existe posibilidad alguna de compatibilizar la norma con la Constitución y, sin embargo, lejos de explorar interpretaciones que permitieran armonizar la Ley 27.801 con los estándares de protección de la infancia, la magistrada optó directamente por expulsarla del caso concreto y es por eso me cuesta comprender por qué, luego de reconocer que la inconstitucionalidad es el último recurso del orden jurídico, la jueza optó tan rápidamente por ese camino.

Constitucionalidad y circunstancias personales

Por otro lado, y lo que es más grave, la jueza sostuvo que la constitucionalidad de la nueva edad de responsabilidad penal debe analizarse en función de elementos tales como la trayectoria vital del adolescente, sus condiciones familiares, su situación económica, el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentra y las características concretas del hecho investigado.

Este razonamiento me genera serias dudas debido a que la constitucionalidad de una edad fijada por ley no debería depender de las circunstancias particulares de cada imputado ya que hacerlo será difícilmente compatible con la seguridad jurídica debido que una misma ley podría resultar constitucional para algunos adolescentes con situaciones familiares y económicas acomodadas e inconstitucional para otros que no la tienen. En suma, la constitucionalidad no puede variar ni depender según la historia personal y de vida del destinatario de la norma.

En otros términos, si la constitucionalidad de la edad mínima de responsabilidad penal depende de la situación económica, familiar y social de cada adolescente, entonces desaparece la previsibilidad propia del Estado de Derecho. En tal escenario, dos jóvenes de la misma edad, imputados por el mismo hecho y sometidos a la misma ley, podrían recibir respuestas judiciales completamente distintas en función de circunstancias extrañas a la validez objetiva de la norma por lo que el problema dejaría de ser la constitucionalidad de la ley para transformarse en una evaluación subjetiva del caso concreto.

Vulnerabilidad social y responsabilidad individual

Otro aspecto controvertido del fallo de primera instancia se encuentra en la relación que establece entre vulnerabilidad social y respuesta penal. Buena parte de la fundamentación está destinada a describir las carencias económicas y familiares del adolescente: la falta de recursos del grupo familiar, la ausencia de vínculo con su padre, la precariedad habitacional y las dificultades para acceder a determinadas actividades educativas y recreativas.

Esas circunstancias merecen y justifican una atención prioritaria por parte del Estado, pero reconocerlas no implica desconocer la existencia de responsabilidad individual, es decir que la pobreza, la exclusión y la falta de contención familiar exigen respuestas estatales específicas, pero ninguna de esas realidades transforma automáticamente una conducta presuntamente delictiva en un problema exclusivamente asistencial ya que explicar una conducta no equivale a justificarla como acontece con el fallo bajo análisis. En otras palabras, comprender sus causas no implica eliminar sus consecuencias jurídicas.

Otro aspecto controvertido del fallo de primera instancia se encuentra en la relación que establece entre vulnerabilidad social y respuesta penal. Foto ilustrativa.

Otro aspecto controvertido del fallo de primera instancia se encuentra en la relación que establece entre vulnerabilidad social y respuesta penal. Foto ilustrativa.

Existe además un aspecto de la Ley 27.801 que, a mi entender, no recibió en la sentencia de primera instancia la atención que merecía ya que buena parte de la argumentación de la magistrada parece construirse sobre la premisa de que la intervención del sistema penal juvenil conduce necesariamente al encarcelamiento del adolescente cuando, precisamente, uno de los objetivos centrales de la reforma legislativa fue diseñar una respuesta gradual, diferenciada y prioritariamente orientada a medidas socioeducativas antes que a la privación de libertad.

Herramientas socioeducativas versus lógica binaria

La ley prevé una amplia gama de herramientas destinadas a evitar que el encierro se convierta en la primera respuesta estatal frente al conflicto con la ley penal. Entre ellas se contemplan mecanismos de supervisión, acompañamiento interdisciplinario, programas educativos y de capacitación, dispositivos de orientación familiar, reglas de conducta, medidas restaurativas y otras alternativas orientadas a la responsabilización progresiva del adolescente y a su reinserción social por lo que la privación de libertad aparece concebida como un recurso excepcional y de última ratio, compatible con los estándares internacionales en materia de justicia juvenil.

Sin embargo, la resolución parece partir de una lógica binaria según la cual las únicas opciones posibles serían la exclusión absoluta del sistema o la imposición de la respuesta más gravosa. Dicha premisa omite considerar que el propio legislador incorporó un conjunto de respuestas intermedias específicamente diseñadas para abordar situaciones de vulnerabilidad como la descripta en el caso.

Desde esta perspectiva, las circunstancias personales del adolescente, lejos de justificar la exclusión de toda intervención estatal, podrían haber constituido precisamente la razón más poderosa para aplicar aquellas medidas de protección, asistencia, contención y seguimiento previstas por la ley. Si, como señala la propia sentencia, el joven presenta dificultades familiares, carencias materiales, problemas de integración social y necesidades evidentes de acompañamiento institucional, resulta legítimo preguntarse si la respuesta más adecuada era apartarlo por completo de cualquier dispositivo previsto por el ordenamiento jurídico.

Paradójicamente, el sobreseimiento dispuesto en primera instancia y ahora revocado, termina privando al Estado de herramientas que podrían haber permitido abordar integralmente los factores de riesgo identificados por la propia magistrada. Si la preocupación central del fallo radica en la situación de vulnerabilidad del adolescente, entonces la pregunta inevitable es por qué la solución elegida fue precisamente la única que impide cualquier forma de intervención socioeducativa estructurada.

Consecuencias de la derivación administrativa

El sobreseimiento dispuesto por la magistrada de primera instancia puede clausurar un expediente, pero no resuelve los problemas que la propia sentencia describe ya que no mejora las condiciones familiares del adolescente, no fortalece sus vínculos comunitarios, no favorece su permanencia en el sistema educativo, no genera mecanismos de seguimiento ni crea oportunidades de inclusión, sino que simplemente pone fin al proceso.

Debo reconocer que del texto de la sentencia revocada surge que la jueza no se limitó a declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.801 y sobreseer al adolescente sino que también dispuso una serie de medidas de intervención del sistema de protección integral, entre otras: comunicar la situación al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CDNNA) para que adopte las acciones que estime pertinentes frente a la situación del adolescente, solicitando que el organismo implemente un abordaje adecuado a sus circunstancias personales y familiares, teniendo en cuenta la situación económica del grupo familiar, la desvinculación escolar, la falta de actividades recreativas y otras vulnerabilidades detectadas debiendo informar al juzgado cuál será el plan de intervención que proyecta para el caso.

No obstante, observo que dicha magistrada no impuso ninguna medida concreta y obligatoria para el adolescente. No ordenó reglas de conducta, programas socioeducativos específicos, supervisión judicial periódica, medidas restaurativas ni dispositivos de responsabilización previstos en el régimen penal juvenil. Lo que hizo fue derivar la situación al sistema administrativo de protección de derechos para que éste evalúe qué hacer, es decir, excluyó al adolescente de todas las herramientas de intervención socioeducativa y de responsabilización previstas por la Ley 27.801, sustituyéndolas por una derivación administrativa cuya efectividad futura dependerá de organismos ajenos al proceso judicial.

En síntesis, la sentencia sostiene que el adolescente necesita protección, acompañamiento, escolarización, contención e intervención estatal, pero simultáneamente eliminó la principal herramienta jurídica que permitía ordenar esas medidas desde el proceso. Mi crítica en tal sentido no se dirige a la intervención administrativa en sí misma, sino a la exclusión absoluta de las herramientas socioeducativas previstas por la Ley 27.801.

La invisibilización de las víctimas en el proceso

La preocupación por la vulnerabilidad de un adolescente no debería conducir a invisibilizar los derechos de quienes resultan afectados por sus acciones, estas son las víctimas.

Aunque el fallo ahora revocado dedicó un apartado específico a la víctima, el núcleo de la argumentación se concentró casi exclusivamente en las circunstancias personales del imputado ya que la víctima aparece apenas mencionada mientras que el adolescente es analizado lo cual marca una diferencia significativa.

La resolución de primera instancia enfatizó que el robo no llegó a consumarse y que no existieron lesiones físicas sobre el damnificado. Sin embargo, el hecho investigado consistió, según la imputación provisoria, en la intimidación de una persona por parte de un grupo de jóvenes que exigieron la entrega de sus pertenencias y en este punto debemos considerar que las víctimas no sufren únicamente cuando pierden bienes o resultan lesionadas, también sufren cuando son amenazadas, perseguidas y/o cuando experimentan el miedo, la incertidumbre y la sensación de vulnerabilidad que produce una agresión contra su libertad y sus bienes.

Si bien no se niega que la protección integral de la infancia es una obligación constitucional también lo es la protección de las víctimas y un fallo jurídico que pretenda ser equilibrado no debería presentarlos como valores incompatibles.

Por lo expuesto nada de lo dicho implica desconocer la importancia de los derechos y garantías que protegen a niños y adolescentes. Tampoco significa adherir a respuestas punitivas irreflexivas o incompatibles con los estándares de los derechos humanos ya que la justicia penal juvenil debe orientarse por los principios de proporcionalidad, reinserción social y protección integral.

El derecho internacional de los derechos humanos no protege exclusivamente a los imputados, sino que también reconoce derechos a las víctimas del delito, entre ellos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídas y a obtener una respuesta razonable del Estado. Una visión equilibrada del proceso penal juvenil exige armonizar ambos intereses sin invisibilizar a ninguna de las partes ya que cuando toda la atención institucional se concentra en el autor del hecho y la víctima queda relegada a un papel secundario, el sistema corre el riesgo de reproducir una forma distinta de desigualdad.

Las distorsiones del "garantismo bobo"

Como sostuve en anterior nota de opinión publicada en este medio[1], el garantismo nació para limitar los excesos del poder punitivo y fortalecer el Estado de Derecho y su aporte al constitucionalismo contemporáneo es indiscutible, pero cuando se convierte en una mirada que relativiza sistemáticamente la responsabilidad individual, minimiza el lugar de las víctimas y habilita que las convicciones del intérprete prevalezcan sobre las decisiones del legislador, corre el riesgo de transformarse en un garantismo bobo.

La expresión

La expresión "garantismo bobo" carece de un autor identificable y de un significado técnico preciso.

Como señalé en la nota citada, aunque carece de un autor identificable y de un significado técnico preciso, este último término “bobo” suele emplearse para describir una forma distorsionada de entender e interpretar las garantías constitucionales que bajo la invocación permanente de los derechos individuales, termina desconociendo otras exigencias igualmente esenciales del Estado de Derecho, es decir, una categoría surgida en el debate público para cuestionar determinadas interpretaciones extremas del garantismo penal, diferenciándolas de la concepción original desarrollada por el jurista italiano Luigi Ferrajoli.

En síntesis, una Justicia que reemplaza el Derecho por convicciones personales termina siendo tan arbitraria como aquello que dice combatir, ya que, si un juez sustituye la voluntad del legislador por su propia visión de lo que considera justo, deja de ejercer la función jurisdiccional para asumir un rol que la Constitución reservó a otros poderes del Estado.

Lo que más me llama la atención del fallo revocado fue su resultado final ya que la víctima quedó prácticamente fuera del análisis, el adolescente fue privado de instrumentos que podían ayudar a revertir su situación de vulnerabilidad y una decisión legislativa terminó cediendo frente a la convicción personal de una jueza.

Concluyo que en este caso, el tribunal revisor no sólo corrigió un error jurídico, sino que evitó que una concepción voluntarista de la Justicia terminara dejando en el camino a las víctimas, a los adolescentes y a la propia República.

Notas al pie

[1] El garantismo bobo: entre la impunidad del delincuente y el abandono de las víctimas. https://www.airedesantafe.com.ar/opinion/el-garantismo-bobo-la-impunidad-del-delincuente-y-el-abandono-las-víctimas-n670587, 20 de septiembre 2026.

*El autor es abogado, docente y actualmente se desempeña como juez federal en Reconquista. En febrero de 2026 fue elegido como ministro de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.

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