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Política Vicentin | Omar Perotti | API

El gobernador Omar Perotti ratificó más sanciones contra Vicentin por maniobras con Ingresos Brutos

Se trata de multas impuestas por la API en 2020 que fueron apeladas por la empresa. Es por no pagar impuestos sobre los intereses de operaciones de su filial en Uruguay, compensaciones del gobierno nacional para sostener el precio del aceite y ganancias en los mercados a término de granos y dólar futuro.

El gobernador de Santa Fe Omar Perotti y el ministro de Economía Walter Agosto firmaron el 3 de octubre pasado los decretos 2285 y 2286 mediante los cuales dejaron firmes sanciones impuestas por la Administración Provincial de Impuestos (API) en 2020 contra la siempre polémica empresa Vicentin y su entonces presidente del directorio, Daniel Buyatti, por no pagar Ingresos Brutos sobre diversas operaciones. Días atrás habían hecho lo propio sobre otras maniobras similares, tal cual reveló AIRE.

Como suele ocurrir en estos casos, la historia aparece narrada en los fundamentos de ambos decisorios. Son dos sumarios similares iniciados por el API, uno de 2019 y otro de 2020, que tuvieron su correspondiente resolución en el año de la cuarentena. Se determinó la aplicación de “ajustes impositivos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Intereses y Multa por omisión”.

A partir de allí arrancaron todas las instancias de disputa administrativa, tal cual es costumbre. Vicentin planteó en primer lugar que “la Administración Provincial de Impuestos gravó intereses que fueron obtenidos por la Sucursal de la empresa situada en la República Oriental del Uruguay por lo que no se configuraría el requisito territorial del hecho imponible”.

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Al respecto, los dictámenes de la dirección general Técnica y Jurídica del API, la asesoría letrada del Ministerio de Economía y la Fiscalía de Estado, sobre los cuales se basaron los decretos de Perotti, respondieron que “no les asiste razón a los apelantes” ya que la normativa tributaria sólo “no grava con el tributo los ingresos generados por las exportaciones de bienes ni los provenientes de prestaciones de servicios cuya utilización o prestación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país, y que sin perjuicio de esta previsión la firma no pudo demostrar que los ingresos reflejados en la cuenta ‘Intereses-Uruguay’ por el período fiscal 2019 hayan sido efectivamente obtenidos por la sucursal extranjera”.

Por otra parte, la empresa sostuvo que “la naturaleza de los ingresos derivados del convenio suscripto entre el Ministerio de Economía y Producción de la Nación, los productores, exportadores derivados de la soja y los abastecedores del mercado interno de aceite, son subsidios destinados a cumplir con un objetivo de política económica e interés de la comunidad, consistente en mantener el precio de los aceites de consumo familiar y que una actividad gubernativa del Estado Nacional no puede estar sometida a un tributo local”.

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Y agregó: “correspondería considerar que habida cuenta de su carácter de aportantes al fondo fiduciario por sumas superiores a las obtenidas como beneficiario abastecedor del mercado interno, el impuesto se estaría aplicando sobre exportaciones, lo que se encuentra fuera del objeto del gravamen”.

En este sentido, la postura oficial fue que en realidad no eran subsidios, sino compensaciones, en tanto “son complementos dinerarios que forman parte del precio del bien ofrecido - en este caso el aceite - que en vez de ser abonada por los consumidores es recibida a través del Fondo Fiduciario constituido a tal fin” y, en consecuencia, “conforman la retribución final, por lo que configuran uno de los elementos requeridos para la determinación de la base y el hecho imponible: precio total del bien comercializado de manera habitual y a título oneroso”.

“Si la separación conceptual entre subsidios y compensaciones no tuviera sustento jurídico, todos los subsidios y subvenciones, cualquiera fuera el motivo de otorgamiento, estarían excluidos del tributo”, añadió.

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En otro punto, Vicentin cuestionó que “se graven los ingresos correspondientes a los contratos de mercado a término de granos, pues implican una cobertura de los riesgos producidos por las variaciones en los precios de los productos y en modo alguno tienen una finalidad especulativa”, mismo razonamiento que desplegó “con respecto a los ingresos correspondientes a los contratos de dólar futuro, no verificándose a su respecto el requisito de fin de lucro para la configuración del hecho imponible”.

Con relación a este aspecto, los órganos técnicos citados por los decretos del gobernador afirmaron que “dichas actividades se encuentran gravadas, independientemente de si tienen finalidad de cobertura –como entienden los recurrentes– o meramente especulativa” y señalaron que su opinión “se basó en el informe de la Inspección en el cual se destacó que no se había contado con el balance de la sucursal de Uruguay, a la vez que tampoco se había observado en los balances de' sumas y saldos de la empresa local el importe expuesto por la pericia en el rubro ‘Resultados operaciones mercado a término’”.

Finalmente, y a posteriori de reprochar otros ítem que fueron igualmente rebatidos, la empresa aseguró que “en todo caso, hubo error excusable y que no corresponde la multa por omisión”. La contestación: “la figura deriva de la complejidad que puede tener determinada disposición y que su aplicación resulta procedente cuando quepa concluir que el contribuyente pudo, razonablemente, entrar en una confusión sobre el tributo o la alícuota que le correspondía abonar –más aún cuando ello provenga de modificaciones a la ley y el interesado acredita buena conducta fiscal–; de todos modos, se advirtió que no hay error excusable cuando el contribuyente se aparta explícitamente de las normas establecidas, su conducta no se ajusta a decisiones jurisprudenciales reiteradas, oculta ingresos o efectúa deducciones en manifiesta oposición a normas legales”.