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Actualidad Corte Suprema de Justicia | Formosa |

La Corte Suprema de Justicia rechazó una demanda de la comunidad Toba por la instalación de una planta de dióxido de uranio

La Corte Suprema de Justicia rechazó una demanda de la Comunidad Toba de Nam Qom por la instalación de una planta de dióxido de uranio en Formosa.

“En el caso, no se ha demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pueda afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora, cuyos representantes ni siquiera describieron el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia”, sostuvieron los jueces Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti.

La Corte Suprema de Justicia rechazó una demanda de la comunidad Toba por la instalación de una planta de dióxido de uranio

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El fallo afirmó que no se había demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pudiera afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora.

El fallo afirmó que no se había demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pudiera afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora.

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La demanda buscaba que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071), con relación a la instalación de una planta de tratamiento de dióxido de uranio que afectaría directamente los derechos e intereses comunitarios. Solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar para que se ordene la suspensión de los trabajos.

Sin embargo, la Corte, en el marco de su competencia originaria, rechazó esta demanda. Según señaló, el convenio mencionado no concede el derecho a la consulta previa en relación con todas las medidas legislativas o administrativas que puedan de cualquier modo impactar a las comunidades indígenas, las que no tienen, por ejemplo, el derecho a ser consultadas previamente frente a medidas que las afectan porque afectan a todos los argentinos o a todos los habitantes de la Provincia de Formosa. Agregó que dicha consulta previa es obligatoria únicamente respecto de las medidas administrativas o legislativas que son capaces de menoscabar o perjudicar derechamente -y no de modo indirecto o remoto- los derechos de las comunidades aborígenes.

Una preocupación en Formosa

El fallo afirmó que no se había demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pudiera afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora, cuyos representantes ni siquiera describieron el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia.

planta de dióxido de uranio formosa2
La Corte destacó que las tierras destinadas a la instalación de dicha planta eran originalmente de propiedad privada y fueron adquiridas por la provincia a un particular mediante un proceso expropiatorio y que se dio publicidad al proyecto en forma previa a su inicio a través del procedimiento de audiencias públicas. 

La Corte destacó que las tierras destinadas a la instalación de dicha planta eran originalmente de propiedad privada y fueron adquiridas por la provincia a un particular mediante un proceso expropiatorio y que se dio publicidad al proyecto en forma previa a su inicio a través del procedimiento de audiencias públicas.

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La Corte además destacó que las tierras destinadas a la instalación de dicha planta eran originalmente de propiedad privada y fueron adquiridas por la provincia a un particular mediante un proceso expropiatorio y que se dio publicidad al proyecto en forma previa a su inicio a través del procedimiento de audiencias públicas. En ese contexto, añadió que la actividad que desarrollará la empresa en la planta se vincula con una política federal en materia nuclear y se enmarca dentro de las atribuciones y competencias encomendadas al Estado Nacional por la ley 24.804.

Según la Corte, se “ha quedado acreditado que la ‘Planta Dióxido de Uranio NPU’ se está construyendo y quedará instalada en el predio denominado “Polo Científico, Tecnológico y de Innovación de Formosa” (ley local 1597), ubicado sobre la ruta provincial 81, a 16 kilómetros de la ciudad capital y a 4 kilómetros de distancia del lugar en el que está emplazado el barrio en el que habita la comunidad, tal como lo reconoció la propia actora en reiteradas ocasiones en el marco de estas actuaciones. Cabe destacar asimismo que las tierras destinadas a la instalación de dicha planta eran originalmente de propiedad privada y fueron adquiridas por la Provincia de Formosa a un particular mediante un proceso expropiatorio, previa declaración de utilidad pública a través de la ley 1597”, se señaló.

“No es vano poner de resalto que Dioxitek S.A. informó que, con la puesta en marcha de la nueva planta, aportará el dióxido de uranio con calidad nuclear que allí se produzca para la fabricación de los elementos combustibles necesarios para el funcionamiento de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse, generadoras de energía nucleoeléctrica que aportan energía al sistema interconectado eléctrico del país”, dijo el máximo tribunal.

planta de dióxido de uranio formosa
La demanda buscaba que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071).

La demanda buscaba que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071).

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Según se destacó, “esa actividad que desarrollará la empresa en la planta de Formosa se vincula con una política federal en materia nuclear y se enmarca dentro de las atribuciones y competencias encomendadas al Estado Nacional por la ley 24.804. 14) Que, en definitiva, no se configura un caso que exija la aplicación del procedimiento de consulta específico contemplado en el art. 6.1.a del Convenio 169 de la OIT (ley 24.071) y, en consecuencia, tampoco se presenta una situación que, de forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el derecho invocado por la comunidad actora”.