Redujeron la pena a Salas por el homicidio de Brian Gaete

La Cámara de Apelaciones confirmó parcialmente el fallo que sentenció a Alexis Belén Salas por el homicidio ocurrido en julio de 2016 en Cabaña Leiva.

Alexis Salas fue condenada en un juicio oral y público a 15 años de prisión por el homicidio de Brian Gaete. La sentencia fue apelada por la dra. Hilda Knablein, defensora de Salas.

 

La audiencia de apelación se celebró el 27 de septiembre de 2018, con los camaristas Sebastián Creus, Marta Feijoo y Roberto Reyes como integrantes del tribunal.

Entre los puntos de agravio expresados por la defensa, se esgrimió una “valoración irrazonable de la prueba y las circunstancias”.

En este punto los jueces coincidieron que “no quedan dudas que la muerte de Brian se produjo por la herida de arma blanca que le propino Belén salas y que ella misma llevó al lugar del hecho”.

En relación al dolo homicida, que la defensa negó por considerar que Salas “sólo intento defender a su sobrino Samuel y que no quiso causar la muerte de Brian” se recuerda que la fiscalía alegó que “Salas concurrió a la pelea armada con el cuchillo, cuando ninguna otra persona estaba armada”. La querella adhirió e insistió que además camino una cuadra y media con el cuchillo en la mano.

En su voto, el dr. Creus expresa “entiendo incorrecto el argumento de la defensa porque el dolo es “la voluntad realizadora del tipo, es el fin de cometer un delito… un saber y un querer”. Y sostiene luego que la imputada no quiso matar sino defenderá su sobrino”. Y analiza: “Existen situaciones que se caracterizan como dolo que no necesariamente se inscriben en lo que estrictamente quiso hacer el autor o tenía como fin explícito de su conducta. Por ello no puede ni debe confundirse dolo con intención, siendo que, además, todas esas formas distintas son aceptables en los términos típicos del art. 79 del CP, que es la tipicidad que se ha adjudicado a la imputada cuando actuó dando muerte a Brian Gaete”.

Y el magistrado destaca también un detalle que presentó la defensa: “Hasta iba descalza, de modo que es razonable establecer que lo primero que pensó Alexis Belén salas es tomar un arma blanca. Esto supone que decidió a portar un instrumento con capacidad letal. No es posible sostener que ninguna persona de las características de la imputada desconociera la potencialidad dañosa del elemento. Es, casi diría, obvio afirmar que ella sabía que, si utilizaba el arma como puñal, la eventualidad de un resultado mortal estaba presente con un grado de probabilidad mayúsculo (..). Salas tuvo el conocimiento y la voluntad para matar, independientemente del propósito o fin ulterior, o ético con el que se pretende justificar su conducta”.

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¿Legítima defensa?

Sobre el planteo de la defensa, que la joven obró amparada por la legitima defensa, los camaristas destacan que “entre los testimonios existe un hilo conductor y es que observaron a los dos hermanos Salas y dos hermanos Gaete, comienza un entredicho o discusión, que luego deriva en una lucha física con golpes de puño, que parientes de uno y otro comienzan a acercarse, que. Si bien podría decirse que en un inicio lo hacían para calmar los ánimos (separar, según algunos), en un punto el conflicto y los golpes generalizaron un espiral de violencia indomable para ninguno de los protagonistas”.

Y luego evalúan lo ocurrido esa tarde de julio: “Sinceramente no creo que todos los Gaete hayan exclusivamente intentado apaciguar tal situación y no hayan pasado, en algún punto, a golpear a alguno de los participantes Salas, y tampoco creo que toda agresión haya provenido exclusivamente de los salas. Los testigos observados en los registros del juicio tienden a minimizar algunos detalles o a maximizar otros según sea su relación con los contendientes. (…) Hablan de revoltijo, de forcejeo, de tumulto, y destaca la declaración de una testigo que refiere que todos se amontonaban y todos recibían golpes”.

Y luego los magistrados repasan el origen del conflicto entre las dos familias, con un presunto caso de abuso, y las disputas que empezaron a generarse entre las dos familias “y ello fue sucediendo en distintos momentos, sucesivamente convirtiendo la situación en agresiones mutuas encadenadas pero ninguna refleja la actualidad de la agresión como para tenerlas en calidad de legítima defensa; más bien aparecen como venganzas que se daban mutuamente luego de agresiones precedentes”.

Entienden los camaristas que “no puede aceptarse que un conflicto de esta naturaleza se vaya solucionando extemporáneamente (…) pasando directamente a un estado de situación de venganza privada”.

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¿Emoción violenta?

En relación al planteo de emoción violenta, el fallo de la cámara entiende que “no existe prueba que demuestra que la imputada haya obrado por un estado emocional tal que le haya impedido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, o que haya tenido su subjetividad en incapacidad relativa para dominar sus pasiones. La conducta demostrada resulta normal o regular de una persona que, aun impulsiva, controlaba su conducta”.

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¿Fue correcta la imposición de la pena?

Hasta este punto se confirma el fallo condenatorio de primera instancia. La modificación se establece en si fue correcta cuantificación de la pena en 15 años de prisión.

La defensa considera la pena desproporcionada o excesiva “porque no se tuvieron en cuenta distintas circunstancias personales tales como que la imputada fue espontáneamente a las autoridades policiales luego del hecho, lo mismo hizo tras la muerte de Gaete, que carece de antecedentes penales, que no se advirtieron los padecimientos y la angustia depresiva que se producen con posterioridad al hecho. La pena impuesta es más una pena ejemplar que la adecuada a los fines que legalmente se establecen”.

“La sentencia en crisis valora –y afirma- como circunstancias atenuantes las siguientes: la situación de conflicto existente entre ambas familias (la de la imputada y la de la víctima), “la joven edad” de la autora, la falta de antecedentes penales, su comportamiento procesal, la actitud según la cual se “autorreprocha” la conducta asumida y el pedido de perdón” repasan los camaristas.

Y se presentan como agravante “la forma de cometerse el hecho, que se entrometió intempestivamente en una pelea a golpes, y a atacar a diversas personas y no contar con un motivo serio para tomar la decisión de no dudar en quitar la vida de alguien de la familia rival”.

El tribunal de Alzada entiende que “los agravantes no son sostenibles. Si el tribunal tuvo como atenuante “la especial situación de conflicto preexistente entre familias vecinas en controversias demandantes y actual” se entiende que el tribunal considero que hubo un estado de cosas externas a la autora que influyeron en su voluntad, disminuyendo el reproche”.

Y sigue: “Tomar la decisión de causar una muerte en forma voluntaria no puede ser un agravante pues es común a todas las hipótesis de homicidio dentro del marco punitivo previsto en el  código penal. Todos los homicidios dolosos suponen una voluntad a extinguir la vida de la persona”.

A continuación se refiere a los atenuantes “como la edad, la falta de antecedentes que demuestran una forma de vida alejada del delito, pudiéndose inferir que este hecho es una situación aislada, y la consideración a las palabras de la imputada como sentido arrepentimiento. La conducta procesal respetuosa”.

Y critica “los fundamentos por los que la parte acusadora pide penas cercanas al máximo legal sin fundamentos aceptables:

Por estos motivos es que el Tribunal de la Cámara de Apelaciones valoró que la pena que correspondía imponer a Salas es de 9 años de prisión, modificando la sentencia de primera instancia.